Unidad Reajustable de julio 2011.

El valor de la UR para julio 2011 es de $U 518,58  (Pesos Urug.).

Como se estaciona en Tres Cruces.

El estacionamiento de coches (carros) en Tres Cruces se hace en la explanada de la Plaza de la Bandera o  Plaza de la Democracia.

Esto es el resultado de un convenio con la empresa del Shopping y Terminal Tres Cruces con la Intendencia de Montevideo (IMM) y que tiene prevista una duración de dos años.Estacionamiento de coches en Tres Cruces.La foto superior está tomada desde la calle Avelino Miranda, desde un cantero de la Plaza. La capacidad de lugares es de 198 y hay días que está totalmente lleno.

No es gratuito ya que hay que pagar por hora de estacionamiento pero si realiza compras en Tres Cruces y se presenta en atención al cliente le sellan un talón y no paga.

Coches estacionados en Plaza de la Bandera.
En las calles aledañas al Shopping y Terminal Tres Cruces hay alguna posibilidad de encontrar lugar pero en general no es fácil conseguir estacionar en las calles laterales.

Sobre la cuadra de Goes que va desde Bvr. Gral. Artigas hasta Acevedo Díaz la Intendencia pintó los cordones en rojo prohibiendo el estacionamiento y quedó uan pequeña zona reservada para descarga de provedores.
Más información puede consultar en www.inversionentrescruces.com y en www.profesorsotelo.com

Unidad Indexada, Ley 17761, Uruguay

El 12 de mayo del 2004 se creó por Ley 17761 la Unidad Indexada en Uruguay.

Sus primeros dos artículos dicen que:

Artículo 1º.- Créase la Unidad Indexada (UI) la que tendrá un valor de $ 1,2841 (pesos uruguayos uno con dos mil ochocientos cuarenta y un diezmilésimos), al día 1º de agosto de 2003.

Artículo 2º.- A partir de esa fecha la UI variará diariamente hasta acumular la misma variación que haya acumulado el Índice de Precios al Consumo durante el mes inmediato anterior, de conformidad con la siguiente fórmula: (La fórmula se omite pero puede ser consultada en el texto completo de la Ley con el siguiente enlace.

Montevideo, 12 de octubre,2010.

 

Unidad Reajustable de Octubre 2010.

El valor de la UR para octubre es de $U 469,75  (Pesos Urug.).

 

Unidad Reajustable: ¿Qué es y para qué se usa?

La Unidad Reajustable ( UR) de Uruguay fue creada por la ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, por la cual se creó el Plan Nacional de Vivienda.

La UR se estableció como un índice que se ajusta en función de la variación del Indice Medio de Salarios (IMS) que calcula y publica el Instituto Nacional de Estdísticas (INE).

Los artículos a considerar son los nº 38 al 44 de la citada Ley y se transcriben a continuación:


Ley Nº 13.728
PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS
Montevideo, 17 de diciembre de 1968.

Sobre la creación de la Unidad Reajustable

Artículo 38.- Créase una «Unidad Reajustable» cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil pesos m/n) durante el período siguiente al 1º de setiembre de 1968.

El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses anteriores al 1º de agosto inmediato anterior.

La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1º de setiembre del año respectivo.

Artículo 39.- Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.

La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período. En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.

Artículo 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios correspondientes a límites de ingresos,  valores de construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o interés, en Unidades Reajustables.

Artículo 41.- Cuando los organismos financiadores de viviendas realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en Unidades Reajustables. El beneficiario de la operación tendrá derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en Unidades Reajustables.

Artículo 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de esta ley será documentado y valorizado en Unidades Reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde, y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor.

Artículo 43.- En los casos en que la ley autorice el uso del reajuste en cuentas de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras finalidades, la reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo sobre la base de los principios aplicados en los artículos anteriores.

Artículo 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos en Unidades Reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales.

Ley Nº 13.728
PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS
Montevideo, 17 de diciembre de 1968.

Sobre la creación de la Unidad Reajustable

Artículo 38.- Créase una «Unidad Reajustable» cuyo valor será de $ 1.000.00 (mil pesos m/n) durante el período siguiente al 1º de setiembre de 1968.

El Poder Ejecutivo procederá a corregir anualmente el valor de la Unidad Reajustable, de acuerdo a la variación registrada en el índice medio de salarios a que hace referencia el artículo 39, en los doce meses anteriores al 1º de agosto inmediato anterior.

La reglamentación podrá establecer, a los fines que especifique, reajustes intermedios hasta por períodos trimestrales, que éstos no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni el valor de las Obligaciones Reajustables, ni las cuotas y saldo de los préstamos, los que seguirán rigiéndose por el valor de la Unidad Reajustable al 1º de setiembre del año respectivo.

Artículo 39.- Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.

La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período. En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.

Artículo 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios correspondientes a límites de ingresos,  valores de construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o interés, en Unidades Reajustables.

Artículo 41.- Cuando los organismos financiadores de viviendas realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en Unidades Reajustables. El beneficiario de la operación tendrá derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en Unidades Reajustables.

Artículo 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de esta ley será documentado y valorizado en Unidades Reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde, y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor.

Artículo 43.- En los casos en que la ley autorice el uso del reajuste en cuentas de ahorro, en títulos, bonos u obligaciones, o para otras finalidades, la reglamentación establecerá los procedimientos para realizarlo sobre la base de los principios aplicados en los artículos anteriores.

Artículo 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos en Unidades Reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales.


Prof. José Sotelo Fariña

www.profesorsotelo.com

PS 1: Por este enlace podrá consultar la ley 13728 en su texto completo.

PS 2: Numerosos decretos han complementado lo establecido en la citada ley por lo cual se aconseja su consulta a quien necesite profundizar en el tema, lo cual excede la finalidad de este sitio.